La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
DECRETA:
Artículo 1°.- La dirección de las actividades estatales orientadas a fomentar las Bellas Artes, así como la ejecución de esta ley, estarán a cargo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Este Ministerio velará por el cumplimiento de la presente ley y determinará la categoría de las obras de arte que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- Las obras de artes plásticas realizadas por artistas nacionales o por artistas extranjeros residentes en el país, no serán gravadas con impuestos de exportación, de ventas, de consumo ni con tasas aduaneras o tributos de ningún tipo.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No.7264, del 11 de noviembre de 1991.)
(Tácitamente derogado por el artículo 1° de la Ley No.7293, de 31 de marzo de 1992, en lo relativo a exoneraciones.)
|