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Artículo 1.- (*)
Constituyen patrimonio nacional arqueológico, los muebles o inmuebles, producto de las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas.
(*) La Constitucionalidad del presente artículo está siendo cuestionada por acción de inconstitucionalidad No. 1452-94, publicada en Boletín Judicial No. 132 del 12 de julio de 1994.
Artículo 2.- (*)
Toda persona que tenga un bien, de los que esta ley define como patrimonio nacional arqueológico, será responsable de su conservación. En caso de deterioro, extravío o pérdida de éste, deberá comunicarse inmediatamente el caso al Museo Nacional, para que se tomen las medidas necesarias, relativas a su conservación, restauración o recuperación.
(*) La Constitucionalidad del presente artículo está siendo
cuestionada por acción de inconstitucionalidad No. 1452-94, publicada
en Boletín Judicial No. 132 del 12 de julio de 1994.
Artículo 3.- (*)
Son propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos, que sean descubiertos en cualquier forma, encontrados a partir de la vigencia de esta ley, así como los poseídos por particulares después de la vigencia de la Ley No. 7 del 6 de octubre de 1938, cuando éstos no hayan cumplido con los requisitos exigidos por esa ley.
(*) La Constitucionalidad del presente artículo está siendo
cuestionada por acción de inconstitucionalidad No. 1452-94, publicada
en Boletín Judicial No. 132 del 12 de julio de 1994.
Artículo 4.-
Créase la Comisión Arqueológica Nacional, formada por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Museo Nacional, Universidad de Costa Rica, Departamento de Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y Ministerio de Educación Pública, cuya función principal será, velar por el cumplimiento de esta ley.
Artículo 5.-
Se concede, a los actuales coleccionistas y tenedores particulares de objetos arqueológicos, la custodia de las piezas arqueológicas que hayan adquirido antes de la promulgación de esta ley. ( * )
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